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Reglamento Trined


REGLAMENTO
 
TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA Y DISCPLINA
 
Institución de sumarios Por los Consejos Regionales
 
 
En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de los Estatutos que establece un Tribunal de Ética y Disciplina, y en conformidad a las atribuciones que le otorga el artículo 11, letras j) y p), el Consejo Nacional ha aprobado el siguiente Reglamento para el funcionamiento del citado Tribunal de Ética y Disciplina, y para la instrucción de sumarios por los Consejos Regionales.
 
Artículo 1º.- Las disposiciones acerca de la Disciplina contenidas en los artículos 67, 68 y 69 de los Estatutos serán aplicables únicamente como consecuencia de un sumario instruido por el Consejo Regional respectivo.
Será competente el Consejo Regional en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido la falta a la disciplina o la trasgresión a la ética. Si se tratase de hechos conexos, será competente el Consejo del lugar donde se cometió el último.
 
Artículo 2º.- En la primera sesión siguiente a la constitutiva, se establecerá por sorteo un turno mensual entre los Consejeros, para que instruyan los sumarios que se originen. En caso de faltar o de declararse inhabilitado al que corresponda, lo reemplazará el que siga en la lista.
Podrán excluirse del turno al que se refiere el inciso anterior, el presidente, el secretario y el tesorero, excepto en los Consejos compuestos de cinco miembros, en los cuales sólo podrá excluirse el presidente.
 
Artículo 3º.- Ningún colegiado podrá negarse a prestar declaración en un sumario o a concurrir a la audiencia a la que sea citado con ese objeto, salvo mediante causa legítima de excusa, lo que será calificado por el respectivo Consejo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada en el mismo sumario.
 
Artículo 4º.- Las sanciones se aplicarán por los Consejos Regionales por simple mayoría.
 
Artículo 5º.- Las resoluciones definitivas que adopten los Consejos Regionales como efecto de sumarios deberán contener:
a) Una parte expositiva, que será una breve exposición de los hechos que originaron el sumario y las peticiones que formulen las partes:
b) Parte considerativa, que será la enunciación de los principios y disposiciones que sirvan de fundamento a la resolución
c) Parte resolutiva, que contendrá la decisión del asunto sometido al conocimiento del Consejo.
 
Artículo 6º.- El procedimiento para la instrucción de un sumario podrá iniciarse por:
a) Denuncia de una persona natural o jurídica que se crea perjudicada por la actuación de un periodista colegiado y también por quien conoce un hecho que afecte la honorabilidad de un asociado
b) Denuncia de un colegiado en contra de otro colegiado por actuaciones que deban sancionarse a juicio del denunciante
c) Por resolución acordada por un Consejo Regional, de oficio, o a requerimiento del Consejo Nacional, a fin de que se investiguen las actuaciones que puedan ser objeto de sanciones.
 
Artículo 7º.- Formulada la denuncia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, el Consejo Regional respectivo procederá de inmediato a designar el Consejero que deberá instruir el sumario conforme al turno ya establecido.
 
Artículo 8º.- Si el sumario se origina en lo dispuesto en el artículo 6 letra b), el Consejo Regional competente examinará la denuncia previamente, en sesión privada, a fin de establecer si los hechos denunciados son suficientes para instruir sumario.
En caso afirmativo, se designará el Consejero que lo instruirá, y se pondrán ambos hechos en conocimiento del colegiado denunciante y del denunciado, mediante carta certificada dentro del segundo día de acordado.
En caso negativo, por estimarse que los hechos denunciados no son constitutivos de falta o trasgresión a la ética, o porque el Consejo Regional carece de competencia para reconocerlos, se ordenará el archivo de los antecedentes y sin perjuicio del derecho a interponer apelación ante el Tribunal Nacional de Ética y Disciplina.
 
Artículo 9º.- Si el sumario se origina por denuncia hecha por una persona natural o jurídica, el nombre del Consejero instructor será puesto en conocimiento del denunciante mediante carta certificada, dentro del segundo día de acordado.
 
Artículo 10º.- El periodista afectado podrá impugnar a la persona del Consejero instructor alegando inhabilidad por estar de alguna manera comprometido en los hechos denunciados, quién deberá resolver al respecto. Dicha impugnación debe formularse dentro del quinto día desde que se le notifique, por carta certificada, la designación, y podrá hacerlo aún por telégrafo o facsimil (fax).
Mientras se tramita y falla la impugnación, cuya resolución es inapelable, se suspenderá el procedimiento. Si es acogida la impugnación del Consejero instructor, éste será reemplazado por quien le siga en la lista de turno.
 
Artículo 11º.- Atendida la importancia del asunto del sumario, el Consejo designará a un abogado del Consejo como asesor del Consejero instructor, quien actuará en calidad de actuario.
 
Artículo 12º.- El sumario se iniciará con el acuerdo del Consejo ordenando su instrucción y con las designaciones del Consejero instructor y del actuario.
A continuación se agregarán por orden cronológico todas las diligencias que se practiquen, sin dejar hojas en blanco, excepto el espacio suficiente para estampar las firmas.
Los documentos se agregarán al expediente inmediatamente recibido.
 
Artículo 13º.- Todo sumario deberá terminarse en el plazo de treinta días, a menos que éste sea prorrogado por el presidente del Consejo Regional competente, a petición del Consejero instructor, plazo que no podrá exceder de otros 30 días.
 
Artículo 14º.- El Consejero instructor, de oficio o a petición de parte, ordenará que se acumulen las pruebas que estime pertinentes.
El inculpado podrá prestar todas las declaraciones y rendir todas las pruebas que estime conducentes a su defensa, las que siempre serán recibidas si tuvieren relación con la causa.
 
Artículo 15º.- Una vez agotada la investigación, el Consejero instructor formulará los cargos en contra del inculpado, los que se comunicarán por carta certificada dirigida a su domicilio registrado en el Consejo, o declarará que no hay mérito para ello.
El inculpado tendrá cinco días para contestar, lo que podrá hacer verbalmente, levantándose un acta o por escrito.
Si en mérito de la contestación, el Consejero instructor estimare que procede la realización de nuevas pruebas, efectuará las diligencias correspondientes.
Cumplido lo dispuesto en los incisos precedentes o, en rebeldía del inculpado, el Consejero instructor cerrará el sumario y elevará los antecedentes a conocimiento del Consejo Regional correspondiente junto con una proposición sobre el caso investigado.
 
Artículo 16º.- Recibido el sumario en el Consejo Regional, el presidente citará a éste a sesión extraordinaria que deberá verificarse dentro del plazo de 15 días después de recibida la proposición. A ésta sesión deberá concurrir el inculpado, el que tendrá que ser citado por carta certificada. En caso de no poder concurrir el inculpado, podrá presentar su defensa por escrito. En seguida, el Consejo con la participación del Consejero instructor, deliberará privadamente y acordará la resolución definitiva, a menos que disponga medidas probatorias para mejor resolver.
La resolución definitiva debe dictarse a más tardar dentro del tercer día desde que se tomó el acuerdo o desde que se cumplieron las medidas de mejor resolver, y se notificará por carta certificada enviada por el secretario del Consejo, remitiéndose copia íntegra de ella. Su redacción estará a cargo del Consejero instructor, salvo que se altere sustancialmente su proposición.
 
Artículo 17º.- Las partes podrán apelar a la resolución definitiva de cualquier sanción de un Consejo Regional, ante el Tribunal Nacional de Ética y Disciplina.
La apelación deberá deducirse dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación, interponiéndose directamente al Tribunal Nacional de Ética y Disciplina por escrito y podrá hacerse por telégrafo o facsimil (fax). Deducido el recurso, se suspenderán los efectos de resolución definitiva apelada.