Reglamentos del Colegio de Periodistas de Chile A.G.

TITULO I
DE LAS SESIONES


ARTICULO 1.- El Consejo Nacional y los Consejos Regionales, deberán sesionar en forma ordinaria dos veces al mes. En la primera reunión del año, los Consejos fijarán los días de sesiones y lapso de duración de ellas, las que sólo podrán prolongarse por acuerdo unánime de los Consejeros asistentes.

ARTICULO 2.- Las citaciones, tanto a sesiones ordinarias como extraordinarias, deberán realizarse mediante correo electrónico, sin perjuicio de efectuar el correspondiente aviso telefónico. Junto con la citación, deberá remitirse la o las copias de las actas de las sesiones anteriores, que corresponde someter a aprobación y el texto de los asuntos que se someterán a discusión. Será responsabilidad del secretario el cumplimiento de estas obligaciones.

ARTÍCULO 3.- Los Secretarios del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, estarán obligados a remitir dentro de 72 horas de aprobadas, las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias. El Nacional deberá remitir sus actas a los Regionales y éstos al Nacional.

TITULO II
DE LAS COMISIONES


ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional y los Consejos Regionales contarán con Comisiones Asesoras, para su asesoramiento y la realización de sus labores, cuyo número y las materias que aborden serán determinadas por los propios Consejos.

ARTÍCULO 5.- Las Comisiones se orientarán en sus acciones, dentro de las políticas aprobadas por los respectivos Consejos. La realización de actos o iniciativas de carácter público, deberán contar con la anuencia de los respectivos Consejos o sólo de su Presidente cuando la urgencia lo requiera. Este suscribirá, junto al Secretario General, la correspondencia de las comisiones que tenga carácter oficial.

ARTICULO 6.- Las Comisiones serán presididas por un miembro de los respectivos Consejos, incluyendo en el Consejo Nacional en esta calidad a, los representantes de los Regionales, quienes durarán en sus cargos todo el tiempo de su mandato, y serán elegidos por votación. Cada Comisión deberá contar con un Secretario. En los Regionales Metropolitano, Valparaíso y Concepción, el número de integrantes no podrá ser inferior a 5. El quórum para sesionar, será de 3 miembros, pudiendo ser de 2 si asiste el Presidente de la Comisión. En los demás regionales, el número podrá ser menor a 3 y el quórum de 2. Sus acuerdos deben ser adoptados por mayoría de votos y en caso de asistir sólo dos integrantes, requerirán unanimidad.

ARTÍCULO 7.- El Presidente de cada Comisión Asesora incluirá en ella a los colegiados que estime necesarios, sin perjuicio de convocar públicamente a quienes se interesen en formar parte de ellas. Su inclusión deberá ser aprobada por los respectivos Consejos.

ARTICULO 8.- Cada Comisión determinará su forma de funcionamiento, debiendo sesionar, a lo menos, una vez cada dos meses. Asimismo, deberá dar cuenta en forma suscinta en cada sesión del progreso de las labores específicas de ellas y formular las sugerencias que la Comisión acuerde. La inasistencia a 4 sesiones en forma consecutiva o la falta de actividades durante dos meses hará cesar en su cargo a cualquiera de sus integrantes.

TITULO III
DE LOS REGISTROS


ARTÍCULO 9.- La inscripción en el Colegio de Periodistas se llevará en un Registro General, que estará a cargo del Consejo Nacional. A su vez, cada Consejo Regional llevará un Registro Regional de todos los periodistas que ejerzan la profesión dentro de su territorio jurisdiccional.

ARTÍCULO 10.- A petición de los periodistas o de particulares, el Secretario del Consejo Nacional o del Consejo Regional respectivo, en su caso, podrán certificar si una persona se encuentra actualmente inscrita en el Registro de que se trata y el número de inscripción. Un periodista no podrá estar registrado en dos o más Consejos Regionales simultáneamente.

ARTÍCULO 11.- La inscripción se hará en formato electrónico, respaldada por un libro encuadernado y foliado cuyas páginas contendrán los espacios para anotar lo siguiente:
Nombre y apellidos; Fecha y lugar de nacimiento; Número de la Cédula de Identidad; Nacionalidad; Domicilio; Estado civil Fecha del otorgamiento del título de periodista y Universidad que lo otorgó o fecha de colegiación de acuerdo a la Ley 12.045; y Medidas disciplinarias y observaciones.

ARTICULO 12.- Para inscribirse en el Registro General de Periodistas se deberá presentar en duplicado, una solicitud firmada, dirigida al Presidente del Consejo Nacional, que contenga los datos señalados en el artículo precedente, acompañada de los siguientes antecedentes:

Solicitud de incorporación dirigida al Presidente Nacional; Fotocopia de la Cédula de Identidad Documentación que respalde la condición de Periodista Titulado en Universidad reconocida por el Estado, aprobada por el Consejo Regional respectivo, que merezca convicción al Consejo Nacional. Las solicitudes y sus antecedentes pueden presentarse de modo electrónico, debiendo los secretarios regionales y nacional cautelar la solemnidad e idoneidad del procedimiento.

ARTÍCULO 13.- La inscripción en el Consejo Regional que corresponda se hará con el mérito de un certificado del Secretario del Consejo Nacional que acredite la inscripción en el Registro General de Periodistas.

ARTÍCULO 14.- El periodista que desarrolla sus actividades en más de una Región, deberá inscribirse en el Consejo Regional de aquella en que, según su declaración, haya establecido su asiento principal.

ARTÍCULO 15.- El periodista que traslade su residencia a un sitio ubicado dentro de la jurisdicción de un Consejo Regional distinto de aquel en que se encuentra inscrito, deberá reinscribirse en él dentro del plazo de treinta días. Para practicar la reinscripción se deberá cancelar la inscripción regional vigente, lo que certificará el Secretario y con el mérito de este certificado se le reinscribirá. El Secretario deberá dejar constancia de que el solicitante no se encuentra sujeto a sanciones y agregará una copia íntegra de la inscripción vigente. El certificado deberá consignar, además, que el periodista está al día en el pago de sus cuotas del mes correspondiente a la fecha en que fue expedido, entendiéndose que desde el mes siguiente deberá cotizar al nuevo Regional. La reinscripción se hará previa solicitud del interesado en la cual deberá consignar nuevo domicilio y lugar de trabajo; y acompañar la documentación personal entregada al Regional al cual deja de pertenecer. Practicada la reinscripción, se deberá dar cuenta inmediata de ella al Consejo Nacional.

ARTICULO 16.- Para los efectos del artículo anterior y de todas las actuaciones que digan relación con el Colegio de Periodistas de Chile A.G., se tendrá por domicilio de los periodistas el que se tenga registrado en la respectiva inscripción regional. Cualquier cambio al respecto deberá ser comunicado por escrito al Registro Regional correspondiente y sólo valdrá desde que se tome nota de él.

TITULO IV
DE LAS ELECCIONES


ARTÍCULO 17.- Las formalidades relativas a las elecciones, serán las indicadas en los artículos siguientes. Ellas regirán tanto para las elecciones ordinarias como extraordinarias, con las excepciones que más adelante se indican. Los consejeros serán elegidos mediante el Sistema D´Hondt ó de la cifra repartidora. Los candidatos a Presidente o a Consejeros deberán integrar listas separadas. Puede haber listas a consejeros de candidaturas unipersonales, pero para los efectos del cómputo se considerarán como una lista separada. Para las elecciones del Consejo Nacional, cada lista de candidatos estará integrada 2/3 de personas de un mismo género. Deberá exceptuarse de esta norma a aquellas listas que tengan dos candidatos o menos.

ARTÍCULO 18.- Cada Consejo Regional anunciará, por medios de comunicación pública que lleguen a lo menos a las capitales de las provincias que abarque su territorio jurisdiccional y en la página Web del Consejo Nacional los días, horas y lugar de funcionamiento de la respectiva Comisión Receptora de Sufragios. Estos avisos se publicarán a lo menos dos veces, debiendo hacerse por primera vez con veinte días de anticipación a la fecha de la elección. El último aviso se publicará tres días antes de la elección.

ARTICULO 19.- Para poder ser elegido Consejero Nacional, Regional o delegado ante el Congreso, se requerirá, además, de los requisitos estatutarios, haber cumplido con la declaración a que se refiere el artículo siguiente y haber estado inscrito en el Registro Regional respectivo, con 60 días de anticipación, a lo menos, de la fecha de término de la inscripción de candidatos.

ARTICULO 20.- Antes de las 12:00 AM del decimocuarto día anterior a aquel en que debe iniciarse la elección, deberá presentarse ante el Secretario del respectivo Consejo, una declaración hecha por cada candidato y/o lista formulando su postulación, la que irá suscrita además, por un número de periodistas con derecho a voto no inferior a:
25 en el caso de los Consejos Nacional y Metropolitano; 10 en los casos de los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción y, 5 en los restantes Consejos Regionales. Todo candidato y/o lista deberá designar un apoderado titular y uno suplente. Un mismo periodista puede otorgar su patrocinio a más de un candidato.

ARTÍCULO 21.- El Secretario de cada Consejo Regional llevará un libro de Elecciones, encuadernado y foliado, en el que se inscribirá las declaraciones de candidatos y/o listas por orden correlativo de presentación, dejando constancia del día y la hora en que sean presentadas. Las inscripciones serán firmadas por el Secretario y el Apoderado respectivo, si quisiera hacerlo, debiendo dársele a éste, testimonio de ellas.


ARTÍCULO 22.- Si la declaración no reuniere todos los requisitos establecidos en estos Estatutos, el Secretario la rechazará, indicando el defecto de que adolece y dejando constancia de lo actuado en el Libro de Elecciones. Del rechazo se podrá reclamar, por teléfono o electrónicamente, dentro del segundo día, ante la Comisión Calificadora de Elecciones, la que resolverá a más tardar dentro de tres días si debe practicarse la inscripción o no. En el primer caso, se comunicará de inmediato lo resuelto al Secretario del Consejo, quien practicará la inscripción y copiará, a continuación de la declaración, la resolución afirmativa íntegramente.

ARTÍCULO 23.- Una vez expirado el plazo para inscribir declaraciones de candidaturas, el Secretario formará una lista, según el orden cronológico de la presentación de los candidatos o listas en su caso, debidamente inscritos por los cuales se podrá sufragar. Esta lista deberá ser fijada, en cuanto sea formulada, en lugares visibles de la sede de cada Consejo y hasta el final de la votación. De este hecho el Secretario deberá dejar constancia en el Libro de Elecciones. Los Consejos Regionales, inmediatamente de cerrado el período de inscripciones informarán, mediante correo electrónico o cualquier otro medio seguro y expedito, al Consejo Nacional sobre las candidaturas inscritas a Consejero Nacional, representantes al Nacional, Regionales y Delegados ante el Congreso. A su vez, el Consejo Nacional, antes del quinto día, después de cerradas las inscripciones informará a los Consejos Regionales las inscripciones de candidaturas a Consejeros Nacionales, efectuadas en todo el país, con el fin de la confección de las cédulas electorales correspondientes.

ARTICULO 24.- Cada Consejo Regional designará entre el vigésimo sexto y el vigésimo día anterior a la elección, por sorteo, entre todos los periodistas inscritos en el Registro Regional, que tengan derecho a voto, la Comisión Receptora de Sufragios, la cual estará compuesta por tres personas, que no podrán ser Consejeros Nacionales, Consejeros Regionales, candidatos ni apoderados. Los integrantes de la Comisión deberán tener residencia en la ciudad sede del Consejo Regional. El Secretario informará oficialmente a los periodistas sorteados de su designación, quienes deberán responder de inmediato por escrito su aceptación o si una causa de fuerza mayor les impide constituirse. Si uno de los sorteados tuviese impedimento o no respondiere dentro del quinto día o se presentara como candidato, la Mesa Directiva queda facultada para hacer un sorteo de reemplazo. Si el impedimento afectase a dos o tres de los sorteados, se convocará a sesión extraordinaria para repetir el acto. Los miembros de la Comisión elegirán de entre ellos un Presidente y un Secretario. En caso de dispersión de votos, se repetirá la votación, y si subsistiera, dichos cargos serán ocupados por el orden de antigüedad de inscripción en el Registro General de Periodistas.

ARTÍCULO 25.- El secretario del Consejo Regional pondrá oportunamente a disposición de la Comisión Receptora de Sufragios los siguientes útiles:
Una urna receptora de votos; Un cuaderno de Registro de Firmas; Los antecedentes para que la Comisión verifique la autenticidad de las firmas; Una lista de los periodistas que no hayan pagado las cuotas o que estén suspendidos por resolución ejecutoriada del ejercicio de sus derechos como socio. La lista de los periodistas que no hayan pagado sus cuotas será sancionada por el Tesorero. Cualquier modificación derivada de la cobertura de los compromisos pendientes sólo será considerada por la Mesa Receptora de Sufragios si lleva la firma del Tesorero, y Los votos oficiales que se usarán en la elección y los cierres para la votación, por carta certificada.

ARTICULO 26.- Los periodistas que tengan registrado su domicilio dentro de la ciudad, asiento del respectivo Consejo sólo podrán votar personalmente. Los periodistas que por razones de trabajo o particulares se encuentren fuera del territorio jurisdiccional de su Consejo, podrán votar en la sede del Regional en que se hallen o por Internet, a través de una clave personal que le será otorgada por el Consejo Nacional, con todos los resguardos necesarios pero sólo podrán sufragar por Consejero Nacionales. Para hacerlo deberán acreditar estar al día en sus cuotas mediante certificado extendido por el Secretario del Consejo Regional respectivo. Las Mesas Receptoras de Sufragios podrán utilizar los recursos adicionales a su alcance para fomentar la participación de los colegiados en las elecciones internas, instalando mesas y urnas móviles o itinerantes que lleguen hasta los lugares de trabajo donde haya una cantidad considerable de potenciales electores y/o empleando sistemas informáticos de votación que garanticen privacidad y expedición en el proceso, observando en todo caso coherencia y complementariedad en días y horas definidos para el funcionamiento del sistema de recepción de sufragios. En ello operarán en acuerdo entre el secretario regional y el secretario nacional.


ARTÍCULO 27.-Los votos o cédulas serán impresos por cada Consejo Regional y tendrán las siguientes características:
Serán de papel blanco y constatarán de dos partes, las que serán susceptibles de separarse sin detrimento; La parte posterior llevará como encabezamiento las palabras “Consejeros Nacionales” o “Consejeros Regionales” o “Consejeros Metropolitanos”, “Consejeros Delegados al Nacional”, “Representantes ante el Congreso”, en su caso, seguidas de la denominación de la ciudad sede del respectivo Consejo y, más abajo, copiada la lista a que se refiere el Artículo 23. Antes de cada nombre irá una raya para señalar las preferencias. La parte inferior será numerada, y llevará los espacios necesarios, debidamente indicados, para que el votante consigne los siguientes datos: el nombre del periodista; el número de inscripción en el registro Regional; número de carnet de identidad; su correo electrónico, y su firma. Los votos deberán tener los requisitos precedentemente y el votante no podrá firmarlo ni hacer anotación alguna en él, excepto en la parte correspondiente, ni señales que permitan identificarlo. Será nulo el voto que no cumpliere con estos requisitos.

ARTÍCULO 28.-La Comisión Receptora de Sufragios funcionará tres días consecutivos y, a lo menos, durante dos horas diarias ininterrumpidamente, pudiendo establecer horarios y días especiales o adicionales para el desplazamiento de la respectiva urna.


ARTÍCULO 29.- Un Notario Público si fuere posible, sellará la urna para votación, al comienzo de ella, la abrirá al final y presenciará el escrutinio. De estos actos se dejará constancia suscrita por el Notario en el Libro de Elecciones. En su defecto se encargará de esta labor el presidente de la Comisión Receptora de Sufragios.

ARTICULO 30.- Al votar, cada periodista deberá acreditar su identidad, con su carné y recibirá, de manos del Presidente de la Comisión Receptora de Sufragios, un voto oficial. Luego de firmar el cuaderno de firmas, pasará a la cámara secreta, donde estampará las preferencias en la parte superior. Enseguida ante la Comisión, separará ambas partes del voto, entregará la inferior al Presidente y depositará la superior en la urna. Las preferencias se marcarán con rayas verticales

ARTICULO 31.-Diariamente, al cerrar la votación, el Presidente procederá a abrir los cierres conteniendo los votos que haya recibido, separará la parte superior de la inferior y depositará la primera en la urna. No se ingresarán a la urna los sufragios de los periodistas que no pertenezcan al Regional, salvo que sufraguen para Consejero Nacional. No se considerarán votos válidos, los correos electrónicos, cartas u otros medios que no sean los reglamentarios.

ARTICULO 32.- Al término de la votación, previa comprobación por el Notario o Presidente de la Comisión Receptora de Sufragios de que está intacto el sello puesto a la urna al comienzo de la votación, se abrirá ésta y, se hará el escrutinio levantándose acta en el Libro de Elecciones, la que será suscrita por el Notario y/o la Comisión Receptora de Sufragios, los apoderados y candidatos que quisieran hacerlo y los Consejeros Regionales que estén presentes.

ARTÍCULO 33.- Si al vencimiento del plazo de inscripción de las candidaturas, establecido en el artículo 20 no se hubiese practicado ninguna, el Consejo Nacional fijará una nueva fecha para la elección la que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco días. En el caso de repetición de elecciones, el Consejo Regional respectivo cumplirá la obligación señalada en el artículo 17 de inmediato.

ARTICULO 34.- En caso de que en algún Consejo Regional ningún periodista sufrague o se inscriba un número menor de candidatos al de las vacantes que se deban llenar, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente, referente a nueva elección.

ARTICULO 35.- Por el sólo hecho de que un Consejo Regional no diera cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos de estos reglamentos o las normas estatutarias, el Consejo Nacional convocará a elecciones con las atribuciones que le correspondan a aquél. Sin embargo, podrá delegar estas atribuciones en una comisión especial de periodistas de la jurisdicción respectiva, quienes deberán reunir los requisitos para ser Consejeros Regionales y no podrán ser candidatos en las elecciones a que se refiere la convocatoria. Si vencido el plazo de inscripción de candidaturas, establecido en estos Estatutos, se hubieren inscrito tantos candidatos cuantas sean las vacantes de Consejeros que deban elegirse, no se procederá a la votación y el respectivo Consejo Regional o el Nacional en su caso, proclamará a los candidatos inscritos, sin más trámite y dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de dicho plazo. En caso de renuncia o impedimento de un candidato antes de ser proclamado, se procederá a proclamar a los restantes y se llamará a nueva elección para llenar la o las vacantes producidas.

ARTICULO 36.- Si se produjera la vacante de algún cargo de Consejero Nacional o Regional, el respectivo Consejo convocará a elección dentro de 45 días, de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de estos reglamentos, siempre que no sea inferior a seis meses el tiempo que falte para completar el período. El reemplazante sólo durará en funciones este lapso.

ARTÍCULO 37.- En caso de renuncia colectiva de un Consejo Regional, o la falta o imposibilidad de un número de Consejeros que impida formar quórum para sesionar, el Consejo Nacional convocará a una reunión regional extraordinaria de los periodistas de la jurisdicción respectiva, conforme a sus atribuciones. La reunión será citada, a lo menos, con 10 días de anticipación. Dicha reunión será presidida por el miembro del Consejo Nacional que éste designe. Si en la reunión se aceptaran las renuncias o se comprobaran las circunstancias que impiden formar quórum, se designarán en votación directa y secreta, por voto acumulativo y cédulas unipersonales, eligiéndose a los que obtengan las más altas mayorías, tanto colegiados como fueren necesarios, para integrar provisionalmente el respectivo Consejo el que convocará dentro de 24 horas a elección, para dentro de 45 días , procediéndose en lo demás en conformidad a los artículos pertinentes en este Reglamento. En igual forma se procederá en el Consejo Nacional. Los colegiados que fueren designados para integrar provisionalmente el Consejo respectivo, conforme a lo establecido precedentemente deberán poseer las calidades necesarias para ser elegidos Consejeros.

ARTICULO 38.- En las elecciones de Mesa Directiva de los Consejeros Nacionales y Regionales, presidirá la reunión el Presidente Electo o en su defecto quien tenga mayor antigüedad como Consejero y en caso que ninguno la tenga o sea igual, quien tenga mayor antigüedad en la Orden. La citación de la primera sesión para elegir Mesa, la realizará el Secretario del Consejo. Las siguientes , si la hubiere, las fijarán de común acuerdo los elegidos, siendo Ministro de Fe en dichas sesiones el Secretario del Consejo. En el caso de que no se lograre mayoría absoluta para elegir la Mesa, después de 3 votaciones, las que podrán hacerse en una sola ocasión o alternadas, la cuarta se hará con los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios. Si se hubiese producido empate entre dos o más postulantes, preferirán los de mayor antigüedad en la Orden, considerándose para estos efectos el número o fecha de inscripción. Si en la cuarta votación, no se produce mayoría absoluta se hará una quinta y de persistir, será ungido integrante de la Mesa Directiva quien haya obtenido mayor número de sufragios y en el evento que existiere igualdad, se elegirá el de mayor antigüedad en el Colegio.

TITULO V
DE LAS CUOTAS, PRESUPUESTOS Y BALANCES

ARTICULO 39.-En el mes de diciembre de cada año, el Consejo Nacional formará su presupuesto de entradas, gastos e inversiones para el año siguiente.

ARTICULO 40.- En la segunda quincena del mes de octubre de cada año, los Consejos Regionales formarán sus presupuestos de entradas, gastos e inversiones para el año siguiente, debiendo remitirlos, para su aprobación, al Consejo Nacional antes del 31 de dicho mes.

ARTÍCULO 41.- El Consejo Nacional podrá formular observaciones a los presupuestos formados por los Consejos Regionales, hasta el 15 de noviembre y en el caso de que así no lo hiciere, se entenderán aprobados.

ARTÍCULO 42.- Los Consejos Regionales, dentro del plazo de siete días, deberán subsanar las observaciones que les formule el Consejo Nacional o proporcionar a éste los antecedentes que justifiquen el presupuesto formado.

ARTICULO 43.- El Consejo Nacional, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá haberse pronunciado y aprobado el texto definitivo de los presupuestos formados por todos los Consejos Regionales. En caso de discrepancias entre el Consejo Nacional y un Consejo Regional en esta materia, se impondrá el criterio del Consejo Nacional, siempre que haya sido adoptado por la mayoría de sus miembros. Si no se alcanza tal quórum, prevalecerá el criterio del Consejo Regional.

ARTÍCULO 44.- Los presupuestos regirán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 45.- Al aprobar los presupuestos, el Consejo Nacional fijará el monto de la cuota que deberán pagar al respectivo Consejo Regional los periodistas.

ARTÍCULO 46.- Las cuotas deberán ser pagadas dentro de los primeros diez días de cada mes. La mora en tres cuotas o más será sancionada conforme a las normas disciplinarias de los Estatutos. El Tesorero requerirá de pago al periodista moroso y simultáneamente dará cuenta al Consejo a fin de que se adopten las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 47.- El Consejo Nacional fijará el monto de los derechos de inscripción en los Registros del Colegio y de las credenciales de los socios y toda otra prestación o servicio que preste el colegio, como asimismo cualquier cuota por otros conceptos que éste acuerde.

ARTÍCULO 48.- En el presupuesto se podrán contemplar gastos e inversiones para los siguientes fines:
Adquisición o arrendamiento de los locales para los Consejos y sus dependencias y alhajamiento de los mismos; Pago de sueldos, honorarios, emolumentos y leyes sociales respectivas; Cumplimiento de modalidades o gravámenes que afectaren a las donaciones, herencias o legados aceptados por el Colegio o los Consejos Regionales, y En realizar las funciones propias de los Consejos.

ARTÍCULO 49.- EL Consejo Nacional y los Regionales deberán practicar balance al 30 de octubre de cada año. Estos balances deberán ser firmados por un contador y aprobados por la Asamblea de Socios, previo informe de la Comisión Revisora de Cuentas.


ARTÍCULO 50.-.Los Consejos Regionales efectuarán mensualmente la liquidación y remesa de los porcentajes que correspondan al Consejo Nacional de las cuotas e inscripciones.

Con las modificaciones aprobadas por el Consejo Nacional en su sesión ordinaria del 4 de diciembre de 2007.



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